Casación No. 126-2010

Sentencia del 26/05/2011

“...Al hacer el análisis jurídico correspondiente, la Cámara advierte que ese artículo 13 de la normativa señalada [Decreto Ley 147-85] fue redactado y estructurado en forma errada y contradictoria, pues atendiendo a la técnica legislativa deben fijarse los pasos para determinar el precio normal de las mercancías importadas en forma ordenada y lógica, partiendo de una premisa básica y simple y de no lograrse de esa forma, establecer una serie de opciones por exclusión buscando una formula adecuada; sin embargo, la redacción del artículo completo genera dudas y confusiones, pues en el primer párrafo literalmente establece: «La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en origen sucesivo y por exclusión de:...»; y luego la primera opción que ofrece es el precio usual de competencia. Según la autoridad tributaria en la premisa básica el precio normal se determina tomando como base el precio usual de competencia. La Cámara no comparte ese criterio, pues si fuera de esa forma, porqué razón en las otras opciones aparece como primera regla el precio usual de competencia. Se estima que la intención del legislador para establecer aranceles aduaneros, era determinar como regla básica primero el precio normal pagado por las mercancías y este, según el artículo 1 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, se entiende por aquel que se fija en el momento de la aceptación de la póliza en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. Indudablemente el artículo 13 de ese Decreto tiene un error en su redacción y éste no puede ser fuente de derecho, por lo que se concluye que el precio normal se determina tomando como base el precio pagado o por pagar, conforme la factura, contrato o póliza de importación, y de no ser posible determinarlo de esa forma, entonces se tomará como base el precio usual de competencia. De lo expuesto se concluye que la Sala no incurrió en violación de ley por inaplicación, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse...”